RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-17/2009

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

SECRETARIO: JOSÉ DE JESUS CASTRO DÍAZ

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SM-RAP-17/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de Marcos Javier Tachiquin Rubalcava, en contra de la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en el expediente número RSCL/AGS/008/2009, relativo al recurso de revisión y en el cual confirmó la diversa resolución de seis de junio de dos mil nueve, recaída en el expediente CD02/AGS/PAN/PE/003/2009 emitida por el 02 Consejo Distrital de dicho Instituto en esa entidad federativa, que declaró infundada la queja que en su oportunidad presentó el partido promovente; y

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. El uno de junio de dos mil nueve, José Manuel López Calderón en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el 02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, presentó ante este órgano desconcentrado, queja en contra del Presidente del Partido Verde Ecologista de México en esa entidad federativa y Juan Gaytán Mascorro, quienes a juicio del quejoso resultan responsables, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en emitir declaraciones sin sustento y difamatorias en perjuicio del candidato a diputado federal por el distrito citado postulado por el instituto político actor.

 

La queja de que se trata se radicó con el número de expediente CD02/AGS/PAN/PE/003/2009.

 

Al efecto, el seis de junio siguiente, el 02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes dictó resolución en la que declaró infundada la queja en cuestión.

 

II. En contra de tal determinación, el nombrado José Manuel López Calderón con la personería acreditada, el nueve de junio de dos mil nueve, interpuso recurso de revisión, mismo que se resolvió el día veintiuno siguiente por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación.

 

Inconforme con la determinación de la autoridad responsable, el veinticuatro de junio del presente año, Marcos Javier Tachiquin Rubalcava quien se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local emisor de la resolución hoy impugnada, interpuso recurso de apelación.

 

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El veintiocho de junio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el recurso de apelación interpuesto por Marcos Javier Tachiquin Rubalcava, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.

 

II. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SM-RAP-17/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-769/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional Monterrey.

 

III. Por auto de dos de julio de dos mil nueve, se acordó tener por satisfechas las obligaciones que le imponen a dicha autoridad los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se radicó y admitió el recurso de apelación; y una vez agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, que se encuentra dentro de la circunscripción correspondiente a esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

 

a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se dictó el veintiuno de junio de dos mil nueve y en virtud de que la demanda se presentó el día veinticuatro de junio siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y personería. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo que disponen los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva en cita.

 

En efecto, el medio impugnativo ha sido interpuesto por un partido político con registro nacional, en el caso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Marcos Javier Tachiquin Rubalcava, ostentándose en su carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el consejo local responsable,

 

En consecuencia, se estima que el representante suplente del instituto político actor se encuentra legitimado en el proceso para interponer el recurso de apelación, porque es el representante del Partido Acción Nacional ante la autoridad formalmente responsable como lo es el Consejo Local del Instituto Federal Electoral emisor de la resolución impugnada vía apelación; por tanto si tiene la capacidad legal suficiente para promover el presente recurso a nombre de su representado, de conformidad con los preceptos del ordenamiento procesal electoral citados, resulta incuestionable que está legitimado para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, como sucede en el presente caso, que al ser contraria la resolución dictada en el recurso de revisión, tiene la potestad de impugnarla si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que esta vía es la procedente e idónea por la cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia.

 

En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, y tampoco la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.

 

TERCERO. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirla en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución reclamada, cuanto los agravios hechos valer en su contra máxime que se tiene a la vista para su debido análisis.

 

CUARTO. Litis. En el presente asunto la litis se centra a dilucidar si como lo dice el Partido Acción Nacional, la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve recaída al recurso de revisión, interpuesto en contra de la diversa que dictó el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, que declaró infundada la queja presentada, es ilegal, o en su defecto, como lo sostiene la autoridad responsable Consejo Local de dicho instituto en esa entidad federativa, fue emitida conforme a derecho.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Resultan inoperantes los motivos de disenso vertidos por el impetrante por las razones que a continuación se citan:

 

a) El actor esgrime que la responsable en el apartado séptimo del estudio de fondo, hizo una inadecuada valoración de la normatividad electoral invocada, pues la prohibición que contempla el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, omite adminicularla con los hechos motivo de la queja primigenia, en virtud de que considera el incoante, con ello se acreditó que Sergio Augusto López Ramírez como Presidente del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Aguascalientes y Juan Gaytán Mascorro, incumplieron tal prohibición, según se desprende del contenido de la declaración publicada en el periódico local “Tribuna Libre”, la que se traduce en un ataque a su candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa, al difamarlo con hechos que no son ciertos.

 

Que con ello sólo se busca generar un impacto negativo entre los electores, circunstancia que en ningún momento se valora por la responsable al no tomar en cuenta todos los elementos que se aportaron para la sustanciación de la queja, y la aceptación expresa de los demandados respecto a los hechos denunciados;

 

b) Que al dejar sin sanción a los demandados por cometer actos contrarios a la normatividad electoral, se incumple con los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad que deben revestir las resoluciones de las autoridades electorales, atento a que de las pruebas y actuaciones de autos se desprende  que los demandados incumplieron lo dispuesto en los artículos 16, 17, 41, apartado C, 116, párrafo IV, inciso j, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 232, párrafo 2, 233, párrafo 2 y 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Luego, al dejar sin sanción a los demandados, por la difamación del candidato Alfredo Reyes Velázquez, implica una denegación de justicia, dejando los actos denunciados fuera del control jurisdiccional de constitucionalidad y legalidad, apartándose de lo previsto por el artículo 17 de la Constitución;

 

c) Alega el inconforme que la responsable no realiza interpretación bajo los criterios sistemático, gramatical y funcional, de los artículos 6 y 7 constitucionales, al reconocer la acreditación y existencia de las declaraciones efectuadas por los demandados, pero que como aluden al trabajo que Alfredo Reyes Velázquez desempeñó como servidor público, las desestima  y por tanto no aplica la sanción que conforme a derecho corresponde, omitiendo valorar  que se está en un proceso electoral federal y que tal ciudadano tiene el carácter de candidato a diputado federal por el distrito uninominal 02.

 

Que en consecuencia, los partidos, contendientes, personas físicas y morales están sujetos a las reglas señaladas por los numerales 16, 17, 41, apartado C, 116, párrafo IV, inciso j, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 232, párrafo 2, 233, párrafo 2 y 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que tales declaraciones no se pueden realizar en un proceso federal;

 

d) Sostiene el impetrante que tiene interés jurídico para presentar la queja primigenia de conformidad con el artículo 41, fracción I constitucional, sin menoscabo del derecho que en lo personal pudiera ejercer el C. Alfredo Reyes Velázquez, por la vía legal que estime necesaria, por lo que no es un argumento para que la responsable deje de aplicar la normatividad electoral al presente caso;

 

e) Establece el actor que contrario al señalamiento de la responsable en la resolución combatida, las declaraciones de los demandados son difamatorias, buscando generar un impacto negativo en el electorado, que su contenido los desaliente y confunda, todo con miras a influir en los resultados de la votación del cinco de julio de este año.

 

Por su parte, el consejo local responsable, al emitir la resolución que aquí se controvierte, la fundó esencialmente en las razones siguientes:

 

a) Que contrario al aserto del recurrente, el Consejo Distrital si tomó en cuenta todos los elementos que fueron aportados en la sustanciación de la queja primigenia, pues del acto impugnado se aprecian los razonamientos lógico-jurídicos esgrimidos por el Consejo Distrital 02 mediante los cuales hace una valoración imparcial, objetiva y extensa de los hechos denunciados que lo llevaron a tomar la determinación de declarar infundados los agravios expuestos;

 

b) Que no es dable el argumento esgrimido en cuanto a que la responsable no aplica el principio constitucional consagrado en el artículo 116 constitucional, fracción IV, inciso j), porque tal principio hace alusión a la normatividad electoral en el ámbito de los Estados de la República y de los procesos electorales locales, siendo que es el artículo 41 constitucional y base del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se señalan las reglas electorales dentro de un proceso electoral federal;

 

c) Que si bien en la queja primigenia, se acredita la existencia de las declaraciones citadas por el recurrente que fueron aceptadas por los miembros del Partido Verde Ecologista de México, también es cierto que del análisis de las mismas, éstas aluden únicamente al trabajo que como servidor público, realizó Alfredo Martín Reyes Velázquez al desempeñar un cargo de elección popular;

 

d) Cabe destacar que la garantía individual que el recurrente manifiesta que fue violada en  agravio de su candidato, a criterio de la Sala  Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 14/2007, que señala el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás, reconoce dentro del ejercicio de la libertad de expresión, la protección del Estado contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia.

 

En tal sentido, la responsable advirt que las declaraciones hechas por los demandados en la queja primigenia en ningún momento hacen alusión a la vida privada, familia, domicilio o correspondencia del C. Alfredo Martín Reyes Velázquez;

 

f) Que en el caso de que el candidato Alfredo Martín Reyes Velázquez hubiera considerado que tales declaraciones gravitaban el ámbito de su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, él mismo debió presentar la queja correspondiente, además de que en ninguna forma aquél compareció en su carácter de candidato y por propio derecho para oponerse de las declaraciones de los miembros del Partido Verde Ecologista de México;

 

g) Que las expresiones emitidas, podrían constituir una infamia o una difamación o denigración, en el sentido lexicográfico de los términos respectivos, sin embargo, considerando todas las disposiciones aplicables al caso, incluidas las normas que establecen derechos fundamentales, no se advierten los extremos que el impetrante aduce violados se actualicen, pues en el presente caso, los derechos aparentemente en conflicto, son: la reputación, honra, estima o la propia imagen del candidato postulado por el partido recurrente;

 

h) Que debe tenerse en cuenta que quien emitió o difundió las declaraciones, son integrantes de un partido político, entre ellos el Presidente del Comité Directivo Estatal y un diputado postulado por dicho instituto político, las declaraciones forman parte de la propaganda electoral (si es el caso, es una propiedad relevante) que en el curso de la actual campaña electoral (el que sea en el curso de una campaña electoral es una propiedad relevante) difunde el partido político a través de un medio de comunicación social; las expresiones bajo consideración son particularmente negativas, severas o fuertes y tienen el propósito de socavar o minar la credibilidad de un candidato a diputado federal; el destinatario es una persona, personalidad o figura pública (el carácter público es una propiedad relevante).

 

Que teniendo en cuenta las propiedades relevantes, las expresiones bajo consideración están constitucional y legalmente protegidas, ya que el destinatario es una personalidad pública, más concretamente un candidato a diputado federal en campaña, y en tal virtud los límites de la crítica aceptable son más amplios que si era una persona privada o, siendo pública, se ventilasen aspectos o cuestiones privadas. Además en el caso, las expresiones no son ofensas o insultos (no hay un pretendido derecho a la ofensa o al insulto) o no constituyen la atribución de una responsabilidad penal por hechos concretos; tampoco constituyen discursos amenazantes.

 

Ahora bien, confrontando las consideraciones que sustentan la resolución impugnada con los motivos de disenso hechos valer, se arriba a la conclusión de que el instituto político actor no atacó a través de argumentos lógico-jurídicos o mínimo  que denoten la causa de pedir todos y cada uno de los razonamientos del fallo controvertido; es decir, no fueron superados con premisas que denoten razonadamente los actos desplegados por la responsable y los derechos fundamentales que estima violados, para que de este modo, pudiera desvirtuar y contrarrestar los efectos jurídicos que sustentan la determinación controvertida.

 

De ahí entonces que tales consideraciones deben seguir rigiendo y sosteniendo el sentido de la resolución, con independencia de que sean correctas o no, pues esta Sala se encuentra imposibilitada para analizarlas al no existir materia para hacerlo.

 

En sustento de lo anterior se invoca la jurisprudencia 3a./J. 30 13/89, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación; de rubro y texto siguientes:

 

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.

 

 

Además como criterio ilustrador, la jurisprudencia consultable en la página 1138, del Tomo XXI, correspondiente al mes abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:

 

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del  fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.

 

 

Todo lo expuesto con anterioridad, es suficiente para confirmar la resolución combatida, al resultar inoperantes los agravios aducidos por no combatir o desvirtuar todos los fundamentos de aquélla, y aun suponiendo sin conceder que uno de ellos fuera fundado, lo cierto es que no sería suficiente para revocar esa resolución, puesto que existen otros fundamentos de ésta que no se impugnaron y que esta Sala no puede estudiar supliendo la deficiencia del agravio deficiente en favor del promovente; máxime que en la especie no existe una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, y tampoco hay basamento para hacer uso de ella, conclusión que a la postre hace innecesario el estudio de cualquier otra infracción aducida en los agravios, en virtud de que ante lo expresado, carece de trascendencia jurídica, al subsistir dicha resolución, con los fundamentos en que se apoya.

 

Avala la conclusión anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis que con el número 724 se localiza en la página 487, del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación  1917-1995,  que dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INSUFICIENTES Y SU ESTUDIO ES INNECESARIO, SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO. Cuando no haya lugar a suplir la deficiencia de la queja, y el acto reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo así, la resolución subsistirá con aquellas que no fueron impugnadas, y por tanto los conceptos de violación, aunque fuesen fundados serían insuficientes para la concesión del amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.

 

Al ser, según se ha visto, inoperantes los agravios aducidos por el partido actor, procede confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto  en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en el expediente número RSCL/AGS/008/2009; lo anterior en términos del último considerando de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; al actor por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en su escrito de demanda, sito en la avenida Independencia número 1865, Centro Comercial Galerías, Segunda Sección, Aguascalientes, Aguascalientes, anexando copia simple de la presente sentencia; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente ejecutoria al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, por unanimidad de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

  BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

   RAMIRO ROMERO PRECIADO